Vacaciones colectivas: SITRAINA defenderá los derechos de las personas docentes y quienes cuentan con derechos adquiridos

El criterio de Asesoría Legal del INA y de Recursos Humanos de que solo deben gozar de las vacaciones colectivas aquellas personas que estén ejecutando SCFP, va en contra del RAS, el Estatuto del Servicio Civil y la Ley Marco de Empleo Público, ya que quienes requieren de un título de docencia para ejercer sus funciones docentes deben gozarlas, sin que necesariamente estén ejecutando. Además, se debe respetar los derechos adquiridos de quienes realizan labores administrativas y han gozado históricamente de estas vacaciones. Al respecto, SITRAINA pondrá sus manos a la obra. Lea más a continuación

Notas21/12/2023SITRAINASITRAINA
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El INA, a través de sus estructuras administrativas, legales y directivas ha venido restringiendo los derechos de las personas trabajadoras, interpretando de forma restrictiva las normas que regulan los derechos de las personas trabajadoras e incluso, irrespetando los derechos adquiridos de las personas trabajadoras.

Esto es lo que está sucediendo con relación a las vacaciones colectivas de las personas trabajadoras del INA, ya que a través de una interpretación del anterior reglamento autónomo del INA, la asesoría legal ha venido señalando que ejercen funciones docentes únicamente quienes ejecutan las mismas.

 Así, en el criterio legal ALEA-634-2023, ya se indicó que:

“[…] por lo que, independientemente de si la persona se encuentra en el régimen del servicio civil o en el régimen autónomo del INA, si ejerce funciones docentes, tendrá el derecho tanto a las vacaciones ordinarias como a las vacaciones colectivas”, situación que de todas maneras sobrevive del Reglamento anterior, como también se deslumbró en el criterio de cita, señalando que “(…) antes de la reforma reglamentaria, este tema estaba regulado en el artículo 25 del Reglamento Autónomo de Servicios, donde indicaba que: “(…) El personal docente, después del primer año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones distribuidos obligatoriamente así: (…)”, por lo que se puede observar como desde antes de la reforma  de la Ley Orgánica del INA así como de la creación del régimen autónomo de empleo las vacaciones colectivas son únicamente para el personal docente, por lo que no existen motivos para que persona, independientemente del régimen en el que se encuentren nombradas, disfruten de vacaciones colectivas, si no realizan labores docentes, pues independientemente de la naturaleza o nombre de la plaza, la esencia de las vacaciones colectivas son (y eran) para el disfrute del personal docente, por lo que no se encuentren razones para que personas administrativas disfruten de estas vacaciones, esto sin importar el régimen en el que se encuentran contratados […] 

Como bien se analizó en su momento en el criterio referenciado, el disfrute de estas vacaciones colectivas tanto en la reglamentación anterior como la vigente, fue reservado para el personal docente y es aquí en segundo término, donde entra nuevamente en escena el concepto de persona docente, [...] siguen siendo concordantes en que son funciones claves dentro de este puesto, las de planificar y ejecutar Servicios de Capacitación y Formación Profesional en sus diferentes modalidades […]”

A pesar de que el concepto que se incluyó en el artículo 5 del inciso m) del Reglamento Autónomo declarado inconstitucional es muy amplio e incluye como docente al personal técnico, la asesoría legal del INA, alineada con la administración y siguiendo esta política tendente a limitar y restringir los derechos de los trabajadores de la institución, se decantó por considerar que el personal docente es únicamente el que ejecuta labores docentes.

La interpretación utilizada resulta contraria al artículo 5 declarado inconstitucional, pero también es contraria a lo que señala el numeral 54 del Estatuto del Servicio Civil, que delimita quienes se encuentran incluidos dentro del concepto “Carrera Docente”: se parte de que son docentes quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.}

Alejándose de estos conceptos de docente, Recursos Humanos amparado por la Asesoría Legal del INA, ha comenzado a coartar los derechos adquiridos de funcionarios de la institución, quienes a pesar de que tienen muchísimos años de gozar de vacaciones colectivas, en virtud de las funciones que realizan; han visto como a través de criterios forzados se pretende revertir situaciones jurídicas que ya están consolidadas.

Al respecto, vale la pena acotar que las vacaciones colectivas están contempladas en el actual Reglamento Autónomo del INA, artículo 25; en la Convención Colectiva; el Estatuto del Servicio Civil (176) y en la actual ley de Empleo Público (38). Así, el numeral 25 del RAS indica que: 

El personal docente, después del primer año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de

vacaciones distribuidos obligatoriamente así:

a. 3 días en Semana Santa

b. 5 días en el mes de julio, y

c. 5 días en el mes de diciembre

El personal técnico docente, después del primer año de labores, gozará adicionalmente de 8 días de

vacaciones, distribuidos obligatoriamente así:

a. 3 días en Semana Santa

b. 5 días en el mes de julio.

[…]

El personal administrativo disfrutará en Semana Santa, en forma obligatoria, de tres días adicionales

de vacaciones, los cuales no serán compensables ni acumulables. Por razones obvias, los

trabajadores nombrados como agentes de Seguridad y Vigilancia, disfrutarán esos tres días cuando

gocen de su período ordinario de vacaciones  

Además de lo dicho y no menos importante, deben los trabajadores del INA tomar en cuenta que si han disfrutado de vacaciones colectivas, las mismas forman parte de sus derechos ya adquiridos. Las vacaciones son un derecho fundamental y si bien existe un mínimo que regula nuestro Código de Trabajo, si el trabajador ha gozado de vacaciones mayores a las reguladas en el Código de Trabajo, dichas vacaciones forman parte de los derechos que ya le han sido concedidos por su patrono. No puede el INA venir con un criterio sacado de la manga, interpretar a conveniencia y restringiendo los derechos que ya se han otorgado. 

Así, en el voto n.° 28, de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó:

que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido […]‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’ […] ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. […] De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. […] 

En el caso de los trabajadores del INA, vemos que no existe un cambio normativo, lo que existe es un cambio de criterio de la Asesoría Legal y Recursos Humanos, alineados claro con las políticas de Presidencia Ejecutiva. 

A través de esta vía no puede limitarse, restringirse y vulnerarse los derechos que ya han sido adquiridos, mucho menos a través de una interpretación de una norma que al día de hoy ha sido declarada como inconstitucional. 

Afíliese ya a SITRAINA y ayúdenos a seguir luchando por los derechos laborales y la no privatización de la institución!!!!

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