Resultado de la consulta de 8 puntos de Juan Alfaro Presidente Ejecutivo a la Sala Constitucional después del pronunciamiento a favor de SITRAINA

Juan Alfaro López, Presidente ejecutivo del INA, en fundamento al artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, presentó una solicitud formal de aclaración del Voto No. 2023-031179, notificado a su representada el 25 de enero del 2024.

202410/05/2024SITRAINASITRAINA
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Juan Alfaro López, Presidente ejecutivo del INA, en fundamento al artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, presentó una solicitud formal de aclaración del Voto No. 2023-031179, notificado a su representada el 25 de enero del 2024.

Manifiesta que el voto indica que en su punto 3) inciso b) que se anuló el acuerdo de la Junta Directiva del INA número JD-AC-16-2022 del 20 de enero del 2022 que aprueba el ¨Reglamento Autónomo del Servicio del Instituto Nacional de Aprendizaje¨. Sin embargo, se están planteando las Siguientes interrogantes:

 

       I.          El acuerdo de JD-AC-16-2022 del 27 de enero del 2022 acordó lo siguiente: ¨Único: APROBAR EL SIGUIENTE ESCALOFÓN SALARIAL DEL INA, EN EL ESQUEMA DE SALARIO GLOBAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ORGÁNICA DEL INA, LEY NO.6868 Y SUS REFORMAS, EL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO Y EL MANUAL DE CLASES INSTITUCIONAL Y EN EL MARCO DE LA LEY NO. 9931, PRESENTADO POR LA GERENCIA GENERAL MEDIANTE EL OFICIO GG-65-2022¨. Es decir, el acuerdo JD-AC-16-2022 que se ordena anular, corresponde a la aprobación del escalafón salarial aprobado con base al artículo 24 de la Ley Orgánica del INA y no al Reglamento Autónomo de Servicios como se indica en el voto 2023-031179, pues el citado reglamento Autónomo de servicios fue aprobado mediante el Acuerdo JD-AC-16-2022.

 

     II.           Que el voto 2023-031179 ordena anular el Reglamento Autónomo de Servicios de la Institución , en la cual, además de aprobarse todo lo relacionado con el Régimen Autónomo del Empleo del INA, de conformidad con la potestad reglamentaria y en el ejercicio de la autonomía que le otorga el artículo 188 de la Constitución Política del INA, la Junta Directiva aprobó una serie de disposiciones organizacionales que no se relacionan con el citado artículo 24 de la Ley 6868, sino que como se indicó derivan de la potestad reglamentaria con la que cuenta la institución, como aspectos generales, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones de las personas funcionarias del INA, régimen disciplinario y disposiciones finales transitorias. En Relación con lo anterior , se solicita que se aclare si la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a todo el Reglamento Autónomo de Servicios, aun y cuando se trate de regulaciones que no se relacionan con el artículo 24 de la Ley 6868 sino que regulan temas propios de la relación empleado-patrono como lo es el horario, las vacaciones, la evaluación del desempeño, permisos, obligaciones y derechos de las personas funcionarias, entre si o por si el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento Autónomo de Servicios, lo sería únicamente sobre las disposiciones del reglamento que se relacione o tenga fundamento en el artículo 24 de la Ley 6868.

 

    III.          Si se aclara que fue anulado todo el reglamento Autónomo de Servicios, incluyendo normativa que no se relacione con el citado artículo 24 de la Ley 6868, solicita dimensionar el voto de los siguientes términos. 

a)     Se aclare si el INA podrá seguir otorgando los estímulos a la productividad regulados en el artículo 67 del Reglamento Autónomo de Servicios y que nacen producto del Artículo 49 de la Ley de fortalecimiento de Finanzas Públicas, y de lo dispuesto por el Capítulo I, artículo 5 del decreto ejecutivo 42087-MIDEPLAN y que, por ende, no se relacionan con el artículo 24 de la citada Ley.

b)     Se aclare si el INA podrá mantener la jornada acumulativa y los horarios de trabajo de la forma en que se encontraba regulados en el artículo 68 del Reglamento Autónomo de Servicios y que no se relaciona con el artículo 24 de la citada Ley.

c)     Se aclare si el personal del INA podrá continuar disfrutando de los descansos para tomar sus alimentos de la forma en que se encontraba regulado en el artículo 70 del Reglamento Autónomo de Servicios y que no se relacione con el artículo 24 de la citada Ley.

d)     Se dimensione que sucede con las personas que el amparo de las disposiciones de los artículos 87 y siguientes Reglamento Autónomo de Servicios que se encuentra con permisos con y sin goce de salario autorizados o en trámite y que no se relacionan con el artículo 24 de la citada Ley.

e)     Se dimensione que sucede con el régimen disciplinario de la institución, así, así como las obligaciones, deberes y prohibiciones establecido en los artículos 105 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios y que no se relacione con el artículo 24 de la citada Ley.

f)      Se dimensione qué sucede con las personas que disfrutaron o se encuentran disfrutando del subsidio que el INA otorga por incapacidad o riesgo profesional según la tabla de pagos establecida en el artículo 91 del Reglamento Autónomo de Servicios y que no se relacione con el artículo 24 de la citada Ley. En esa misma línea se aclare si el INA podrá seguir otorgándole el citado subsidio a las personas funcionarias que ha futuro lo requieran.

g)     Se aclare que sucede con la prohibición de ingreso que se establecía en el artículo 148 del Reglamento Autónomo de Servicios, en el sentido de sí ahora podrán ingresar a laborar al INA quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con miembros de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente y Auditor.

 

   IV.          Siendo que el Reglamento Autónomo de Servicios en sus artículos 105 a 111 establecía las obligaciones y prohibiciones de las personas funcionarias, así como los deberes éticos institucionales, y en los artículos 112 a 126 establecía las sanciones administrativas a las que las personas funcionarias se enfrentan en caso de incumplir sus deberes. La Presidencia Ejecutiva en ejercicio de la potestad disciplinaria que le otorga el inciso VIII del artículo 9 de la Ley 6868 y sus reformas, indica que le corresponde a la Presidencia Ejecutiva ¨Ejercer la potestad disciplinaria, siendo responsable del agotamiento de la vía administrativa de esta¨, durante de la vigencia del citado reglamento, proceso y sancionó con amonestaciones por Escrito y con suspensiones sin goce de salario e inclusive apertura ante la Dirección General del Servicio Civil gestiones de despido en contra de personas funcionarias que con su actuar violentaron o pudieron haber violentado sus obligaciones funcionales, y siendo que los citados artículos del reglamento Autónomo de Servicios no estaban siendo cuestionados de inconstitucionales en el trámite que nos ocupó ya que no se relacionan en el artículo 24 de la citada Ley. Atentamente se solicita se aclare y dimensione ¿Qué sucede con las personas funcionarias que fueron sancionadas por violación a las obligaciones reglamentarias establecidas en los artículos 105 y siguientes del reglamento autónomo de Servicios y que no se relacionan en el artículo 24 de la citada Ley ni estaban siendo cuestionados en la acción de inconstitucionalidad promovida por el SITRAINA? De la misma manera se requiere que se aclare y dimensiones ¿Qué sucede con las gestiones de despido que se encuentran en trámite ante el Servicio Civil en contra de las personas que violentaron las disposiciones del artículo 105 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios, siendo que esa potestad disciplinaria no se relaciona con el artículo 24 de la citada Ley ni tampoco a las disposiciones del derecho laboral común, ni estaban siendo cuestionados en la acción de inconstitucionalidad promovida por el SITRAINA?.

 

     V.           Este Quinto Término señala el gestionamiento que el voto 2023-031179 en su dimensionamiento 4 indica lo siguiente: ¨Los trabajadores contratados al amparo del citado Reglamento Autónomo, bajo ese régimen de empleo y de acuerdo al manual de Clases Institucionales de Puestos, que ahora se anulan, tienen derecho a participar dentro de los concursos que correspondan para el nombramiento de la persona titular de la plaza que ocupan de conformidad de la normativa del régimen del Estatuto de Servicio Civil, según los procedimientos y requisitos que en derecho correspondan. Para tales efectos, las autoridades competentes deberán instruir los concursos respectivos dentro del plazo de dieciocho meses siguientes a la publicación integra de esta sentencia. Hasta tanto no culminen esos concursos, mantendrán la categoría, funciones y remuneración equivalentes a las actuales¨. En ese sentido requiere se indique si la citada disposición alcanza al personal de confianza que fue contratado al amparo de la autorización con la que contaba la institución a raíz de la disposición del artículo 24 de la Ley 6868 y sus reformas, así como que se dimensione si los nombramientos del personal de confianza que tenía plazo de vencimiento pueden ser prorrogados hasta que finalice la gestión del jerarca que los nombró. 

 

   VI.          La gestión de aclaración, expone que como la norma impugnada establecía la posibilidad de realizar contrataciones por medio y cuarto tiempo, así como contrataciones a plazo fijo y la creación de plazas de confianza, considera sumamente importante que el dimensionamiento del voto aclaré en que condición quedan las personas que fueron contratadas en régimen de empleo público, pero bajo esas condiciones (a plazo fijo, personal de confianza, puestos de confianza según el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil, cuartos y medios tiempos), siendo que el régimen del Servicio Civil no contempla algunos de estos tipos de nombramientos pero el voto en su dimensionamiento 4 indica: ¨Hasta tanto no culminen esos concursos, mantendrán la categoría, funciones y remuneración equivalentes a las actuales¨

 

 

 VII.          Siendo que los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del INA establece (sic) que los puestos gerenciales de la institución se deben nombrar por medio de un procedimiento transparente y de idoneidad comprobada, y expresamente indica: ¨Los miembros de la Gerencia deben ser seleccionados por medio de un proceso transparente y formal aprobado por la Junta Directiva¨, la Junta Directiva mediante el acuerdo JD-AC-6-2022 del 20 de enero del 2022, como ya se indicó, aprobó varias disposiciones propias de la relación del empleo que van más allá del régimen de empleo autorizado por medio del artículo 24 de la Ley 6868, en ese sentido en el artículo 49 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, se estableció el procedimiento que se debe seguir por parte de la institución para proceder con el nombramiento de las personas de la Gerencia y Subgerencias, si la declaratoria de inconstitucionalidad lo es sobre todo el Reglamento Autónomo de Servicios, aún y cuando hay normas que no se relacionan con el citado artículo 24 de la Ley 6868, se solicita se aclaré ¿Cuál procedimiento debe seguir la institución para nombrar a los gerentes o subgerentes en caso de requerirse?.

 

VIII.          Se señala que la resolución No. 2023-031179 expresadamente indica: ¨Debe aclararse que, el legislador tiene amplias facultades para la creación de un régimen de empleo propio para los trabajadores del INA, como ciertamente existen en otras Instituciones Autónomas; También para disponer un régimen de empleo mixto, en el que coexistan los trabajadores que realizan gestión pública con las que no tienen esas funciones, quienes se rigen por el derecho laboral común¨. Respetuosamente solicita se aclare si la inconstitucionalidad deviene en el hecho de que el artículo 24 de la Ley 6868 estableció la posibilidad de crear un régimen de empleo privado y no propiamente por permitir que el INA fuera excluido del régimen del Servicio Civil y contar con su propio régimen de empleo ya sea público o mixto, siempre y cuando legalmente se asegure el respeto por los principios de transparencia, idoneidad comprobada y estabilidad, al igual que el resto de las instituciones autónomas que existen en el sistema público Costarricense, además, se indique en la Ley que lo autorice, en qué supuestos se podría acudir a este régimen mixto bajo el principio de reserva de Ley.

 

Por Tanto:

Se acoge la gestión de la Presidencia ejecutiva del INA, en cuanto:

a)     Se ordena corregir el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia No. 2023031179 de las 12:20 horas del 29 de noviembre del 2023, punto 3) b) para que se lea el acuerdo de la Junta Directiva del INA No. JD-AC-6-2022 y no como por equivocación se consignó.

b)     Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia No. 2023031179 de forma en el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria se agregue el siguiente aspecto: Recobra su vigencia el Reglamento Autónomo de Servicios anterior publicado en el alcance No. 12 a la Gaceta No. 14 del 24 de enero del 2022. En cuanto a los demás aspectos, no ha lugar a las gestiones formuladas. 

 Link del Reglamento Autónomo de Servicios: REGLAMENTO AUTONOMO DE SERVICIOS INA 2022.pdf - [email protected] - Gmail (google.com)

 

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 Posición de SITRAINA

 

En vista de que las autoridades continúan gestionando ante la Asamblea Legislativa y en las reuniones con Gerencia y Recursos Humanos, se ha planteado todo tipo de acciones para mejorar la brecha salarial existente.

Además, estamos analizando presentar acciones legales con respecto al daño económico causado a la institución por las personas que en su momento tomaron decisiones aun sabiendo que eran inconstitucionales cuando se reformó la Ley Orgánica del INA, Ley 9931.

Esta gestión ante la sala demuestra que siguen activos en contra de la clase trabajadora del INA, otra muestra es el lobi Político en la Asamblea Legislativa y por supuesto en Junta Directiva.

NO LO PIENSE

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